TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-070/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 070 de 2024
Ref.: CJU-4502
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
- ANTECEDENTES
1. La Fiduprevisora S.A., a través de apoderada judicial, promovió una demanda ejecutiva conexa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001333302420130009000 ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por costas y agencias en derecho, en contra del señor Jimmy Andrés Quiroga Quiroga[1].
2. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que la Corte Constitucional, mediante Auto 857 de 2021, estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 279 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[2].
3. El 10 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín decidió no asumir el conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que la Corte Constitucional, en Auto 514 de 2023, reiteró la regla de decisión establecida a su vez en el Auto 008 de 2022, la cual señala que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el artículo 306 del CGP. Adicionalmente, citó los artículos 298 y 104 del CPACA[3].
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 28 de julio de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de octubre de 2023 y entregado a su despacho el 26 de octubre siguiente.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[4]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[5]
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[6]
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [7]
9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]
10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]
11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 1 de junio de 2022. Por su parte, el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 10 de julio de 2023. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ejecutiva conexa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001333302420130009000 promovida por la Fiduprevisora S.A ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por costas y agencias en derecho, en contra del señor Jimmy Andrés Quiroga Quiroga.
14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022.
15. En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena estableció que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, el cual prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue proferida sin tener que recurrir a formular una nueva demanda. De igual forma, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra vigente[10] estipuló que: ( ) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.
- CASO CONCRETO
17. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva conexa presentada por la Fiduprevisora S.A. contra el señor Jimmy Andrés Quiroga Quiroga. Esto, por cuanto el presente asunto se subsume en la regla fijada por el Auto 008 de 2022, debido a que la demanda cuyo conocimiento se discute está relacionada con la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001333302420130009000.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda ejecutiva conexa presentada por la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4502 al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 3 a 5 del documento 001DemandaConexa.pdf.
El señor Jimmy Andrés Quiroga Quiroga promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del extinto DAS en atención a un acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto administrativo censurado y ordenó a la Fiduprevisora reliquidar y pagar las prestaciones sociales al demandante. La Fiduprevisora apeló la decisión. Posteriormente, a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del a quo. En su lugar, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, ordenando que fueran liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, incluyendo las agencias en derecho. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho.
[2] Páginas 1 a 6 del documento 011AutoFaltaJurisdiccion.pdf
[3] Páginas 1 a 3 del documento018AutoControlConflictoCompetencia202200669.pdf
[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[6]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[7]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[9]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, [l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.